Aprovechando que hoy, día 26 de marzo es el día de la propiedad intelectual, en este artículo vamos a aclarar algunos conceptos básicos sobre la propiedad intelectual en la industria de la música.
¿Qué es la propiedad intelectual?
El concepto de “propiedad intelectual”, en sentido amplio, hace referencia a la serie de normas jurídicas que regulan las creaciones de la inteligencia humana y, en consecuencia, protegen a su autor. El fundamento filosófico de estos derechos se basa en un pacto entre el Estado y los creadores, según el cual, el autor acepta dar a conocer su creación a la sociedad, a cambio de que se le reconozca la propiedad sobre la misma, de forma que sólo él pueda explotarla económicamente o, en su caso, conceder las licencias que considere oportunas a terceros.
En resumen, la propiedad intelectual, confiere a los autores derechos sobre su obra.
¿Qué es obra?
Se considera obra, todas las creaciones del ingenio humano (literarias, musicales, teatrales, cinematográficas, artísticas, arquitectónicas, científicas, fotográficas, programas de ordenador, etc..).
Y en concreto, en el panorama musical, se considera obra susceptible de registro: Las composiciones musicales, con o sin letra; canciones, himnos, jingles o sintonías publicitarias. Las sinfonías, conciertos, sonatas y variaciones. Así como las obras de teatro musical u óperas, la música para películas y los arreglos musicales.
Como curiosidad, hay que destacar que no hay obras cuya divulgación esté prohibida, a priori. Sin perjuicio de que la obra pueda ser declarada ilícita por un tribunal si su contenido lesiona derechos ajenos (de propiedad intelectual, marcas, imagen, etc.) o si lesionan derechos constitucionales (derecho al honor, a la intimidad, etc.). En cualquier caso, si bien no podrá procederse a su explotación, las obras declaradas ilícitas gozarán de la misma protección de propiedad intelectual que las obras lícitas, en el caso de que sean suficientemente originales.
¿A quienes podemos considerar como autor?
La regla general es que se considere autor a la persona física que crea la obra. No obstante, las personas jurídicas también pueden resultar autores en determinadas circunstancias y pueden existir pluralidad de autores. Esto último es algo muy común en la música, debido a que la colaboración es recurrente en la creación de canciones.
¿Qué derechos tiene el autor sobre su obra?
El autor posee, por un lado, los denominados derechos morales, que le reconocen la condición de autor sobre la obra. Estos derechos son irrenunciables e inalienables. Y le confieren, además de la “paternidad” de la obra, el poder de exigir respeto a la integridad la misma.
Y por otro, los llamados derechos patrimoniales. Que a su vez están compuestos por los derechos de explotación y los derechos de remuneración.
Los derechos de explotación, permiten al autor prohibir o autorizar la utilización de su obra por terceros. Estos derechos se pueden ceder y comprenden:
- El derecho de reproducción. Se refiere a cualquier forma de reproducción o copia de la obra original.
- El derecho de distribución. Se refiere a la puesta a disposición del público de una obra o de sus copias.
- El derecho de comunicación pública. Se refiere a la puesta a disposición de una obra a una pluralidad de personas.
- El derecho de transformación. Se refiere a la autorización o prohibición de crear una nueva obra a partir de una ya existente, ya sea por modificación, adaptación o traducción de la obra original.
Los derechos de remuneración, por su parte, permiten al autor obtener un lucro de la utilización de la obra por terceros y son irrenunciables para los autores.
¿Cuándo se considera a alguien como autor?
Los derechos de propiedad intelectual surgen desde el momento de la creación de la obra, sin que sea necesario llevar a cabo ningún tipo de formalidad. La titularidad de los derechos no depende del registro de las obras.
El registro no es constitutivo. Sin embargo, puede ser recomendable por razones prácticas (i.e. finalidad probatoria).
Hay que tener en cuenta que lo que determina la protección de las obras como propiedad intelectual es su originalidad, con independencia de su mérito artístico.
¿Cuánto tiempo están protegidos los derechos?
Los derechos morales no prescriben. No obstante, los derechos patrimoniales exclusivos estarán vigentes en el siguiente período de tiempo, a contar desde su divulgación:
Persona física: Vida del Autor + 70 años (tras fallecimiento).
Persona jurídica: 70 años desde la fecha de divulgación de la obra.
Derechos conexos: 50 años.
Una vez transcurrido el plazo de duración, la obra pasa a formar parte del dominio público.
A este respecto, se establece que las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra.
¿Cómo puedo registrar una obra?
Lo más común y recomendable es presentar una solicitud ante el Registro de la Propiedad Intelectual.
Requisitos específicos de inscripción de obras musicales:
1.º Se indicará el género musical de la composición.
2.º También se hará constar el número de compases y la duración aproximada.
3.º Se indicará la plantilla instrumental y vocal, en su caso, de la obra.
4.º En su caso, número de depósito legal.
5.º Se entregará un ejemplar de su partitura.
¿Por qué debo registrar mi obra?
Las ventajas que ofrece la inscripción son: proporcionar una prueba cualificada (derechos y titular) y la publicidad a los derechos inscritos.
¿Qué es la SGAE y por qué se queda con mi dinero?
La SGAE (Sociedad General de Autores y Editores) es una entidad que tienen por objeto la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores.
Para gestionar los derechos de los autores, concede a los usuarios autorizaciones no exclusivas para utilizar los derechos de los colectivos de titulares que representan a cambio de una contraprestación económica.
La determinación de las contraprestaciones económicas se fija mediante el establecimiento de las tarifas generales que no están sujetas a la previa o posterior aprobación por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, sin perjuicio de la obligación de negociar las tarifas con asociaciones de usuarios que quieran utilizar los derechos que tienen encomendados para su gestión.
Las cantidades recaudadas son abonadas a sus legítimos titulares previo el descuento de unos porcentajes variables destinados a atender los gastos en que incurren para prestar estos servicios.
Y deben prestan a los colectivos de titulares que representan servicios asistenciales, formativos y promocionales.
Contratos típicos en la industria musical
Los contratos que un autor puede firmar con una editora de música son:
Contrato de edición por canciones individualizadas.
Contrato de edición del autor en exclusiva.
Contrato de co-edición.
Contrato de participación.
Contrato de Administración.
Contrato de sub-edición internacional.
En la mayoría de estos contratos el autor cede a la editora los derechos de explotación sobre su obra a cambio de una compensación económica. Además, mediante el contrato de edición musical, la editora normalmente se encarga de inscribir la obra en la SGAE y de vigilar y proteger los derechos de propiedad intelectual del autor.
Además, otra de las labores de la editora de música es la de explotación y comercialización. Con la obra compuesta y registrada, es la editora la que posteriormente, suele autorizar a una discográfica para que esta se encargue de la grabación, reproducción y distribución de dicha obra. Normalmente, muchos sellos discográficos cuentan con su propia filial de editora de música.
Es importante tener en cuenta que, a la hora de regular la actividad de las editoras, la SGAE ha establecido que estas no pueden participar en más de un 50% sobre los ingresos generados por las obras.